La doctrina de los derechos humanos no es posmoderna, sino esencialmente moderna e ilustrada. Podría considerársela incluso un metarrelato, como la ideología jurídica de
legitimación con pretensiones universales del actual globalismo que, en su propio parto, evidenció sus dificultades inexorables. En 1947, alrededor de 150 intelectuales de distintos países fueron convocados para discutir las bases de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que se promulgaría al año siguiente. El fracaso de la iniciativa fue tal que la Comisión de los Derechos Humanos de la ONU evitó publicar los resultados de la convocatoria: allí donde se procuraba encontrar universales que hicieran las veces de fundamentos sólidos, el particularismo afloraba en todas partes. Derechos universales carentes de fundamentos universales solo pueden evidenciar la contingencia, particularidad y fragilidad de lo que se pasa por universal. Si además se da la razón a Francis Fukuyama cuando dice que los derechos humanos necesitan <fundarse en una concepción de la naturaleza humana>, se tiene frente a los ojos un importante cortocircuito entre el relato jurídico dominante y la cultura posmodernista en boga, que desprecia los <grandes relatos>, que considera falaz hablar en términos de una historia universal, que reivindica con efusión las diferencias, que desprecia la mentalidad ilustrada y que entiende, por supuesto, que no existe nada que pueda ser llamado <naturaleza humana>. Lo Ilamativo es que este cortocircuito no se haya hecho notar en una medida apropiada. <Será porque la misma izquierda que abrazó al posmodernismo es la que al mismo tiempo y sin sonrojarse hegemoniza el derechohumanismo?
No es por lo menos curioso advertir que los mismos que repiten con Foucault aquello de <la muerte del sujeto> son quienes militan en nombre de derechos que tienen al ser humano precisamente como sujeto universal? Los derechos humanos en la posmodernidad tal vez no sean mucho más que la cristalización jurídico-política universal de una batalla cultural global por la definición de sus contenidos. En Hispanoamérica se ha tenido un caso reciente de bastante significación.
El 9 de enero del 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió su Opinión Consultiva No. 0C-24/17 sobre una consulta de Costa Rica presentada el 18 de mayo de 2016 en referencia a los llamados <dërechos LkGyBiT>. En
resumen, la CIDH interpretó que la Convención Americana de Derechos Humanos protege derechos como los inherentes al matrimonio homosexual, la adopción homoparental y la idęntidªd de gęnėro. Desde luego, estos derechos no existen en la citada Convención, con lo cual la Corte se excusa diciendo que <los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales>, lo cual significa, en puridad, que la interpretación está directamente condicionada por la ideología hegemónica del momento que se naturaliza como <evolución de los tiempos> y como <las condiciones de vida actuales>. En otras palabras, cuando se presiona un poco, las contingencias y particularidades de la batalla cultural se terminan asumiendo de manera más o menos embozada como verdadero fundamento de lo que luego se pone frente a nuestros ojos como dato universal y, por lo tanto, como absolutamente verdadero. Como agravante, esa batalla cultural ha sobrepasado los límites de las naciones y ahora tiene escala planetaria y, en consecuencia, efectos políticos y jurídicos globales. La Opinión Consultiva de la CIDH no solo impactó sobre Costa Rica, sino sobre los veintitrés Estados que ratificaron la Convención Americana en su momento y que ahora están sujetos a <la evolución de los tiempos>
Francis Fukuyama, Natural Rights and Natural History>, en The National Interest, Nueva York (otono 2001), p. 19.
*La opinión consultiva en cuestión se puede leer completa en h tt. p://w ww
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